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MODIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS LEGALES CON CARA A LA MESA DEL DIALOGO POLITICO NACIONAL PROPUESTO POR LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE GUINEA ECUATORIAL

MODIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS LEGALES CON CARA A LA MESA DEL DIALOGO POLITICO NACIONAL PROPUESTO POR LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE GUINEA ECUATORIAL C.I.


                                             LEY DE PARTIDOS POLITICOS.


 


Articulo 1.- En virtud de la presente Ley se regula la formación de partidos políticos en el país que, de conformidad con al Ley Fundamental y demás disposiciones pertinentes, aplicaran y desarrollarán el sistema político pluralista.


Articulo 3.-Los partidos políticos de Guinea Ecuatorial deberán tener carácter y ámbito nacional, por lo que, no podrán tener como base la tribu, etnia, región, provincia, distrito, municipio, sexo, religión, condición social ni profesión u oficio. “


Articulo 5.- Los partidos políticos de Guinea Ecuatorial, “deberán ser considerados como instituciones del Estado por su fundamental papel a desempeñar para el desarrollo del país y garantes de la democracia.” Tendrán carácter democrático, capaces de aglutinar a hombres y mujeres comprometidos a participar e implementar un  sistema político pluralista.


Articulo 6.- Inciso c) “Los partidos políticos para su correcto funcionamiento, deben basar su actuación en el principio de democracia interna en cuanto a la elección de sus directivos, que se realizará por sufragio directo y libre conforme a sus estatutos.”


d) Toda autoridad y representación del partido político debe necesariamente ser conferido por el acta fundacional o decisión del órgano competente del partido. El Gobierno reconocerá la tendencia oficial y estatutaria del partido.


e) Queda prohibida por ley la injerencia externa gubernamental para fomentar la bicefalia en los partidos políticos.


Artículo 9.- La reforma que se haga de los estatutos de los partidos políticos y los cambios que se produzcan en los órganos directivos superiores y permanentes, deberán notificarse  a la comisión instituida en el “Ministerio del Interior y Corporaciones Locales” dentro del plazo de diez  días “hábiles” contados desde la fecha en que se produjeron.


Artículo 11.-  No podrán afiliarse a ningún partido político:


1)      Los miembros de las Fuerzas Armadas  y de la Seguridad del Estado.


2)      Los Jueces, Magistrados y Fiscales.


3)      Los ministros de culto de las diferentes religiones.


4)      “Los extranjeros podrán ser bienhechores y simpatizantes de los partidos políticos sin  derecho a voto.”


Los directivos de los partidos políticos que infrinjan las prescripciones contenidas en este artículo serán” infractores conforme a la legislación vigente.”


Articulo 12.- 1. Los partidos políticos concurren a la presentación de los candidatos a la presidencia de la República, cámara de los” Diputados y Senado”, Ayuntamientos y demás cargos públicos de carácter electivo.


2.- Solamente los militantes afiliados pueden figurar en las listas que presenten los partidos políticos.


3.- Se prohíbe más de una afiliación. Será nula toda afiliación a un nuevo partido político sin previa renuncia al anterior, cuyo justificante se acreditará ante el nuevo partido.


4.- “Al ser la renuncia de libre albedrio, bastará con presentar copia de la carta de renuncia del ciudadano  con su número de identidad personal firmada con rubrica o con sus huellas dactilares dirigida a alguna de estas tres…….. opciones:


a) Al partido que se quiere desvincular


b) Al Ministerio del Interior, gobierno provincial o delegación del gobierno.


C) Al nuevo partido que se afilia.”


“5.- Para  el  pleno disfrute de los derechos políticos de  elegir y ser elegido que corresponde a todos los ciudadanos, cualquier nacional puede postularse a la presidencia de la república sin pertenecer a ningún partido político, si es capaz de presentar un aval de Firmas que contemple una ley.”


Artículo 13.-


A) Libertad de creación y afiliación


Los guineo ecuatorianos podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley.


La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.


Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.


B) Capacidad para constituir.


Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en el  Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.


Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.


C) Personalidad jurídicas.


Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.


D) Inscripción en el Registro.


1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.


2. Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.


3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los treinta días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.


4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.


E) Examen de los requisitos para la inscripción.


1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.


2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.


3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de treinta días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.


4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción.


Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.


5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de la Ley.


Artículo 14.- Para su autorización por el Ministerio del Interior, a la solicitud de creación de un partido político se acompañará necesariamente lols siguientes documentos.


a)      Acta Fundacional del partido político, en la cual comparezcan ante Notario en calidad de co-fundadores, al menos cuatro personas representando al Partido.


b)     Estatutos por lo que ha de regirse.


c)      Relación nominal de los directivos y sus datos de identificación.


d)     Declaración jurada de acatamiento al ordenamiento Jurídico general de la Nación y las Instituciones políticas existentes en el País.


e)     Acreditación de tener residencia en el país.


f)       Declaración jurada en la que los fundadores se comprometen a hacer frente al importe de los daños y perjuicios  causados por su partido a terceros.


g)      Certificado de antecedentes penales y tributaria de todos los directivos.


Articulo 16.- Contra las resoluciones del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, se podrá recurrir en alzada ante el Consejo de Ministros, cuyas resoluciones darán fin a la vía administrativa.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY NUM. 3/1992 DE FECHA 6 DE ENERO, DE PARTIDOS POLÍTICOS DE GUINEA ECUATORIAL


PRIMERA.- Los expedientes de los partidos políticos que han obtenido la autorización provisional antes de las modificaciones introducidas en la Ley de Partidos Políticos, serán legalizados directamente por el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.


Segunda.- Suprimida


Tercera.- Suprimida


Artículo 20.- 1.- La vida jurídica de un partido político comienza en virtud de la correspondiente legalización,  reconocimiento  e inscripción en el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.


2.- Sólo los partidos políticos reconocidos legalmente, pueden hacer uso de los derechos contemplados en la presente Ley.


Artículo 24.- La extinción o disolución de un partido político por infracción de lo previsto en la presente Ley, produce la pérdida de todos sus derechos políticos mediante sentencia firme del órgano judicial competente.


Artículo 25.- son causas de extinción o disolución de un partido político:


a)      Cuando incurra en los supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.


b)      Cuando su organización o actividades sena contrarias a los principios democráticos.


c)       Las previstas en sus Estatutos.


d)      Fomentar la discriminación basada en la tribu, etnia, región, provincia, distrito, municipio, profesión u oficio.


e)      La NO concurrencia en cuatro elecciones sucesivas convocadas con carácter general.


f)       Incitar a la violencia, bloqueo económico, separatismo o regionalismo, antagonismo entre sectores sociales, religiosos o discordias entre los habitantes de Guinea Ecuatorial


g)      Tener o planear la formación de una organización militar o paramilitar.


h)      Suprimido


i)        Atentar contra la seguridad del estado, integridad territorial, unidad Nacional, soberanía, forma Republicana del Estado, orden político y social, paz,


concordia y armonía Nacionales.


j)        Los demás casos previstos en esta Ley.


Artículo 26.-1. Corresponde al Órgano Judicial competente, la extinción o disolución de un partido político, previo expediente incoado al efecto por el


Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, con audiencia del interesado.


2. Contra la resolución del órgano Judicial Competente se podrá interponer recurso de reposición, que pondrá fin a la vía administrativa.




por abamodjo, Lunes, 17 Noviembre 2014 19:51, Comentarios(0)
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