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CIUDADANOS POR LA INNOVAVCION DE G.E. C.I.

DICTAMEN DE LA FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALABO- BIOKO –NORTE.


El Departamento de Comunicación de los Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial (C.I.), hace una transcripción literal al DICTAMEN que ha evacuado el Fiscal de la Audiencia Provincial de Malabo- Bioko Norte, con fecha 11 de octubre año en curso.   


REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL


          MINISTERIO FISCAL


FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL


            MALABO – BIOKO – NORTE


Senario Número: 99/2016


Delitos: INJURIAS GRAVES INFERIDAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD.


Imputado: Don Gabriel Nsé OBIANG OBONO.


Perjudicados: Jerónimo OSA OSA EKORO.


DICTAMEN


El Fiscal, evacuando el trámite del traslado que le ha sido conferido en la calificación de los presentes autos sumariales nº 99/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción II de Malabo, sobre la comisión de los supuestos delitos de INJURIAS GRAVES INFERIDAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD contra Don Gabriel Nzé OBIANG OBONO, siendo perjudicado Don Jerónimo Osa OSA EKORO.


Habiendo analizado detenidamente tanto la forma como el fondo de las distintas resoluciones que obran en el mismo, haciendo en consecuencia algunas observaciones puntuales que servirían para mejorar el estado de algunas resoluciones que obran en el expediente, y en su virtud, d i c e:            


 1.- EN CUANTO AL ANALISIS DE FORMA: Se ha hecho algunas observaciones previas, como son:


a).- La ausencia de las resoluciones originales de los AUTOS DE INCOACION, DE PROCESAMIENTO Y DE CONCLUSION;


b).- Que, muchas de estas resoluciones carecen de firma de la autoridad judicial, así como de las DILIGENCIAS DE NOTIFICACION AL FISCAL DE LA SALA de dicho juzgado;


c).- Las declaraciones del querellante y así como del querellado, tampoco tienen firmas de la autoridad judicial;


d).- Que, en el expediente en cuestión, consta dos autos de procesamiento, ambos de la misma fecha: uno con diligencia de notificación al querellante y al querellado, los pronunciamientos del procedimiento, confirmación de las medidas cautelares, el pronunciamiento de la fianza solidaria, así como la notificación a todas las partes; mientras que el otro contiene los pronunciamientos del procesamiento, añadiendo el de la inhabilitación para el ejercicio de la actividad política, en virtud de la Ley nº 4/2016, de fecha 28 de mayo de partidos políticos, mantiene las medidas cautelares, la fianza solidaria, pero determinado la cuantilla en 200.000.0000 Fcfas, acuerda así mismo que el auto se notifique solo a Don Gabriel –Nzé, excluyendo a las demás partes del conocimiento de dicha resolución, de hecho, no consta ninguna diligencia de notificación ni de querellante, ni de querellado ni del Ministerio Fiscal.  


e).- Pese  haber admitido el Recurso de Apelación instado por el abogado Constantino NDONG ANDEME, no consta procedimiento alguno en el expediente que dicho proceso haya sido tramitado, ni en el órgano de instrucción ni en la Audiencia Provincial que debe conocer la apelación;


f).- La presencia de un Auto de Conclusión sin que se haya resuelto el Recurso de Apelación, de fecha 22 del mes de Septiembre del año en curso.


2.- EN CUANTO AL ANALISIS DE FONDO: igualmente hemos tenido algunas puntualizaciones:


a).- Que el Auto de Procesamiento de fecha 28 de julio, contiene pronunciamientos que solo se predica de una sentencia;   


b).- Que, la inhabilitación aludida no es una medida cautelar como lo determina el auto de referencia sino que es más bien pena establecida legalmente;


c).- La Pena de inhabilitación es accesoria a la principal, que solo debe pronunciarse después de la pena principal, y que lo frecuente es que tenga la misma duración.


FUNDAMENTOS JURIDICOS:


PRIMERO: Relacionado con los aspectos de formales:


1).- Firma y Notificación.  La Ley procesal exige la autenticidad de las resoluciones judiciales, del tal forma que, las copias serán entregadas a las partes y los originales permanecerán en el expediente, gozando así de la credibilidad y de la originalidad que debe caracterizar a una resolución judicial, reuniendo los requisitos formales, firma de la autoridad judicial, así como cuantas diligencias de notificación que se ejecuten.


Las resoluciones judiciales deben ser firmadas por la autoridad actuante y notificadas, así lo exigen los artículos 129 y 149, ambos de la LOPJ, y subsidiariamente de la Ley del Procedimiento Admirativo.


2).- El procedimiento del Recurso de Apelación. Los  artículos 220, 221, 222, 223, 224 y 225, todos de la Lecrim regulan el procedimiento que se ha de seguir para los recursos de apelación, el cual puede ser admitido en uno o en ambos efectos, siendo de obligado cumplimiento remitir el expediente al órgano superior que debe conocer la causa en juicio oral. En este mismo sentido, y previa remisión del expediente, el órgano de instrucción está obligado a notificar a las partes para su emplazamiento ante el órgano superior: como podrán observar, no consta actuación alguna en este sentido, por lo que hay que cumplir con estas exigencias legales.


3).- El Auto de Conclusión. En este sentido, el artículo 622 de la Lecrim vigente, dispone que se procederá a la conclusión del sumario cuando se haya practicado las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte. No puede concluirse un sumario en el que todavía pende un recurso de apelación, admitido por el juez de instrucción mediante auto, exceptuando los casos de admisión en un solo efecto. También el mismo artículo en su primer párrafo, exige que el Ministerio Fiscal si considera que el sumario ya reúne los suficientes elementos, lo hará saber al juez para que este eleve sin más dilaciones lo actuado, extremo que no se ha podido cumplir, ya que, el Fiscal de Sala no se le ha dado esta oportunidad. Esta afirmación deriva del examen de los documentos que obran en el expediente, en los cuales, se desprende que, no consta dictamen alguno del referido fiscal. Las violaciones procesales con esta gravedad, no solo pueden constituir fraude de ley sino también, puede acarear una nulidad de actuación, como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el cual exige a los Jueces y Magistrados proceder con sujeción plena al ordenamiento jurídico vigente.


SEGUNDO: Relacionado con el análisis de fondo:  


El Auto de Procesamiento de referencia, acuerda en su numeral 2, de la parte dispositiva, la inhabilitación para el ejercicio de la actividad política, como medida cautelar por incitación y apología de actos violentos contra NZE OBIANG. El auto de procesamiento de referencia entiende que la inhabilitación es una medida cautelar, cosa que no es cierta por las siguientes razones:


1ª).- El artículo 27 del CP vigente, determina que la inhabilitación es una pena, grave y accesoria.


2ª).- En el mismo sentido del CP vigente, se expresan las leyes electores vigentes, las cuales, determinan que la inhabilitación es una pena y accesoria, por lo que, debe mediar antes una pena principal.


3ª).- El Auto de Procesamiento no puede decidir sobre las penas. Según el art 141 de la Lecrim vigente, los autos solo deciden incidentes o puntos esenciales de una causa; también pueden decidir sobre competencias así como la adopción de medidas cautelares. La pena es el resultado final de la instrucción de un sumario y solo puede imponerse mediante sentencia judicial.


4ª).- Si la inhabilitación es una pena, en el Auto de procesamiento no puede acordar pena, por lo tanto, el juez de instrucción no tiene competencia para pronunciar pena en esta causa, ya que el Auto de Conclusión del Sumario que obra en autos dictado por el instructor reconoció que el enjuiciamiento y fallo de esta causa compete a la Audiencia Provincial.


En consecuencia, el Ministerio Fiscal emite este dictamen no como Acusador Público, ya que, los delitos de enjuiciamiento en esta causa son de la esfera privada de las personas; el art. 804 de la Lecrin reserva a los privados legitimación exclusiva y excluyente. El Ministerio Fiscal interviene aquí para velar por la legalidad, tal como se lo exige y le faculta el Ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, de la Ley Fundamental, en su artículo 99, LOPJ en su art 2015 y ss, la Ley nº 3/1985 reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Lecrim vigente, en su art 105 y ss.


Por todo lo que antecede, PROCEDE: que la audiencia Provincial DEVUELVA LOS AUTOS AL JUZGADO CORESPONDIENTE, todo ello para subsanar los vicios tanto formales como materiales que, en su caso, brillan por su ausencia en el expediente.


Es justicia que pedimos en Malabo, a 11 de Octubre de 2016.


                                           Firma: EL FISCAL.


Este dictamen del Fiscal de la Audiencia Provincial de Malabo según lo explicado con luz y taquígrafo, demuestra o ha demostrado gran parte de las cosas que hemos venidos denunciando, este es un juicio político, todos estos vicios tanto formales que materiales que han dejado un mar de dudas a este proceso, deja claro que el cual deberá de ser anulado, como lo ha dicho el Fiscal en el punto 3, del apartado Primero de los Fundamentos Jurídicos donde hace relucir lo siguiente: Las violaciones procesales con esta gravedad, no solo pueden constituir fraude de ley sino también, puede acarear una nulidad de actuación, como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial vigente, el cual exige a los Jueces y Magistrados proceder con sujeción plena al ordenamiento jurídico vigente”.


Aquí se ha visto mucho fraude de ley, la falsificación de los Autos, hecho llevado a cabo por el juez impostor para satisfacer los intereses políticos del PDGE y para dañar a la víctima política, cuya imagen, honor y buena reputación como persona publica que es, han sido dañados vilmente ante la opinión pública nacional e internacional  a través de los medios de comunicación del país (RTVGE), en clara violación del incisos  “e ”  y “r” del punto 1 del artículo 13 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial.  


Nos preguntamos cuando devuelvan los autos en el Juzgado de Instrucción en las manos de qué juez van a parar en las del primer Juez que dictó el primer Auto y que fue quitado del cargo tal y como se publicó o en las manos del juez impostor que ha adulterado el primer auto.


Creemos que en justicia como dice el derecho penal que en caso de dudas se absuelve al reo, este expediente político debería de ser anulado y archivado por que todo ha quedado bien claro, porque así también lo prevé el artículo 3 de Ley Orgánica del Poder judicial de Guinea Ecuatorial.


Publica: Departamento de Comunicación de C.I.




por abamodjo, Lunes, 24 Octubre 2016 19:39, Comentarios(0)
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