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CIUDADANOS POR LA INNOVAVCION DE G.E. C.I.

 


COMUNICADO DE C.I. PARA EL CONOCIMIENTO DE LA OPINION PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL, SOBRE LA RESPUESTA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA AL ESCRITO QUE PRESENTÓ EL ABOGADO ANICETO NVE OWONO EQUIRA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL PARTIDO POLITICO C.I. SOLICITANDO LA DISOLUCION O EXTINCION DEL PARTIDO POLITICO (PDGE) Y LAS ALEGACIONES DEL ABOGADO.


La Fiscalía General de la Republica ha respondido al abogado Aniceto Nve Owono Equira, quien actúa en nombre y representación del partido político Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial (C.I.) en su demanda de solicitar la disolución o extinción del  Partido Democrático    de Guinea Ecuatorial (C.I.), escrito que se presentó el día 4 de julio año en curso. La repuesta y que aquí reproducimos consta de tres piezas: “A” escrito de remisión del Dictamen del Fiscal General de la Republica por su Secretario General; “B” Diligencia de Notificación; Y Conclusión del Dictamen Fiscal General de la Republica y, “C” el escrito del abogado apoderado D. Aniceto Nve Owono Equira.  Solicitamos que los conocedores de derecho lean con detenimiento dichos documentos para dar su conclusión imparcial sobre el nivel de inseguridad jurídica, la politización del Poder Judicial, así como, el pisoteo del estado de derecho que existe en Guinea Ecuatorial.  


“A” Escrito de remisión del Dictamen de la Secretaria General de la Fiscalía General de la Republica al abogado, Aniceto Nve Owono Equira:


“República de Guinea Ecuatorial, Ministerio Fiscal; Núm.: 353.”


“Distinguido Señor: Adjunto le remito la copia del Dictamen emitido por el Ministerio Publico en relación a su escrito que tuvo entrada en esta Secretaria en fecha 4 de Julio del presente año, solicitando la disolución o extinción del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE), para su notificación, constancia y demás efectos oportunos; significándole que en los sucesivo, esta Secretaria se abstendrá de admitir en sus Registros de Entradas todos los documentos provenientes de la extinguida formación política C.I. por las razones del contenido del Dictamen aludido. Malabo, 5 de Agosto de 2019, POR UNA GUINEA MEJOR; EL SECRETARIO GENERAL. Abogado Don Aniceto Nve Owono Equira, en nombre y representación del Partido Político Ciudadanos por la Innovación (C.I.).- CIUDADA.”


El escrito contiene una colación clave no contemplada en el procedimiento administrativo de Guinea Ecuatorial y, sobre todo, en el Ministerio Fiscal, como es el vetar en fraude de ley, la recepción y registro de un documento jurídico administrativo a un administrado que solicita justicia. Para la aclaración a la Fiscalía General de la Republica, vamos a recordarle lo que dice al respeto en la Ley Número 1/2014, de fecha 28 de julio, sobre procedimiento administrativo de Guinea Ecuatorial dice como sigue:


Artículo 13. Inexcusabilidad 1.- En todo procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación, la administración estará obligada a dictar resolución expresa y notificarla por escrito.    


Articulo 9.- Contradictoriedad.- 1. Los interesados tendrán derecho a ser oídos y podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. 2.- En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.  


 “B” Consideraciones y Conclusión del Fiscal General de la Republica.


CONSIDERACIONES:


I.- El análisis de los documentos aportados, en concreto las sentencias de la Audiencia Provincial de Wele Nzas y de la Corte Suprema de Justicia, revelan que el Partido Político Ciudadanos por la Innovación (C.I.) está extinguido; esto es, que dicho partido ya no existe, por lo tanto, nadie puede actuar en su nombre.


II.- Los  Poderes de Representación otorgados por la Notaria de la Región Insular en fecha 31 de octubre del año 2018, cinco meses después de aplicada la Sentencia firme y definitiva del Alto Órgano Jurisdiccional del Estado, es una manifestación de que este documento se ha solicitado en Fraude de Ley, hechos que podrían ser constitutivos  de un Delito de Falsedad Documental, al inducir a un Fedatario Público dar autenticidad a un contenido claramente falso.


CONCLUSIONES:


Única. – No ha lugar a la tramitación del expediente instado por el Abogado por falta de legitimación en la Representación que acredita tener, así lo revelan los documentos presentados por el mismo Solicitante, con acuse de recibo. Malabo, 25 de julio de 2019. POR UNA GUINEA MEJOR, EL FISCAL GENERAL.


“C” Escrito del abogado apoderado D. Aniceto Nve Owono Equira


En respuesta a estas aberraciones anti constitucionales, que menoscaban el estado de derecho en la República de Guinea Ecuatorial, el Letrado D. Aniceto Nve Owono Equira, ha presentado a la Fiscalía General de la Republica en la fecha de hoy 09/08/2019, el escrito de solicitud de remisión del expediente de disolución del PDGE, a la Audiencia Provincial de Malabo; que a continuación se publica y que ha sido rechazado  por la Fiscalía General de la Republica, en su calidad de defensor de la legalidad del Estado, como ya lo anunciaron en su escrito número 353 con las antes indicadas consideraciones, haciéndolo en fraude de ley y flagrante violación del articulo 13 .1, de la Ley número 1/2014, de Procedimiento Administrativo, siendo éste el escrito:


 “A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL


El Abogado de libre ejercicio que suscribe, D. ANICETO NVE OWONO EQUIRA, colegiado nº 354 del Ilustre Colegio Nacional de Abogados de Guinea Ecuatorial, actuando en nombre de D. GABRIEL NZSE OBIANG OBONO, líder nacional del partido político Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial, denominado C.I. por sus siglas, cuya representación procesal ostento legalmente y tengo acreditada válidamente, como en derecho se requiere, mediante copia de escritura notarial de poder general para pleitos, que ya consta en el expediente de solicitud de disolución del partido político PDGE, que considerada bastante a los efectos de este procedimiento, y aceptada por mí, acompaño como el nº 01 de los documentos que se adjuntan al presente escrito, ante la Fiscalía General de la República comparezco y como mejor sea procedente en derecho


DIGO:


Que, en la fecha 06 de agosto del presente año 2019, me ha sido notificado el testimonio del dictamen de esta Fiscalía General de la República en el que  se ha inadmitido a trámite la solicitud de incoación del expediente de disolución o extinción del partido político en poder, el PDGE, promovida por esta representación letrada, por la probada implicación de sus militantes en los hechos del fallido golpe de Estado del 24 de diciembre del 2017, y dicho sea, salvando los debidos respetos, en términos estrictamente de defensa letrada, y considerando infundado, carente de fundamentación jurídica que lo sostenga y no ajustado a derecho dicho dictamen, entablo, en tiempo y forma, la reposición del referido dictamen con arreglo a los siguientes 


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:


PRIMERO: En la primera consideración del mencionado dictamen, cuya copia se adjunta como doc.02, de fecha 25 de julio del 2019, esta Fiscalía General de la República, infiere un análisis superficial de los documentos aportados a la solicitud del expediente de disolución o extinción del PDGE, y en concreto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Wele Nzás y la de la Corte Suprema de Justicia para aducir de manera insostenible la tesis de disolución o extinción del partido político opositor Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial denominado C.I por sus siglas como una razón de fundamento de derecho para la inadmisión a trámite de la referida solicitud del expediente de disolución  o extinción del PDGE, por lo que, para el mejor conocimiento de esta Fiscalía General de la República de las rezones de fundamento de derecho con las que esta representación letrada sostiene con rigor técnico-jurídico la restauración ipso iure de mi poderdante ( C.I) vengo a refutar esta primera consideración de su capcioso y sesgado dictamen en los siguientes términos.


Para la mejor ilustración objetiva al Ministerio Público, del alcance y efectos jurídicos de la amnistía total, todavía en vigor, ha de saberse que las dos sentencias a las que alude la Fiscalía General en la primera consideración de su dictamen han sido anuladas por los dos decretos de amnistía total e indulto; etimológicamente, el término amnistía es un helenismo, es decir, una voz procedente del griego (amnesis), que significa “olvido”, voz con la que está relacionada amnesia, que significa “pérdida de memoria”, y por esta razón, en el derecho penal clásico grecorromano, la amnistía significó el olvido de la ofensa infligida por el  perdón otorgado al ofensor o al reo. 


El letrado firmante y debidamente apoderado, se sorprende de que la Fiscalía General, como alto órgano del Ministerio Público, y defensor de la legalidad, de los derechos fundamentales e intereses legítimos de los ciudadanos, ignore cuáles son los efectos jurídicos que surte la institución jurídica de amnistía total y por este desconocimiento, el abogado promotor de la solicitud de disolución del PDGE considera conveniente el ejercicio de la pedagogía jurídica, en el sentido de explicar razonablemente al Ministerio Público el régimen jurídico de la institución de amnistía total, lo cual, pone en duda la imparcialidad del Ministerio Fiscal de la República de Guinea Ecuatorial.


A tal efecto, cabe reseñar, en su sentido estricto, que la amnistía y el indulto como medidas  del derecho de gracia y cuyo ejercicio corresponde en exclusiva al jefe de Estado, está contemplado en el art. 41.l) de la vigente  Ley Fundamental y en concordancia con el art. 5 de la Ley de Amnistía General en vigor desde 1992 a cuyos efectos se  entiende jurídicamente por amnistía, como un completo perdón y olvido de las responsabilidades y faltas en que incurrieron aquellas personas naturales y jurídicas, así como sus efectos amparados en el derecho internacional humanitario, o aquellos individuos a quienes se les apliquen sus beneficios, no solo como medida del derecho de gracia, sino, también, como una causa de extinción de la responsabilidad penal y de todos sus efectos, en el mismo orden de ideas, lo prevé el art. 112.3º y 4º de nuestro vigente código penal, cuyo tenor literal dispone que, “ la responsabilidad penal se extingue:


3º- por la amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos y,


4º-  por el indulto”


En su sentido más amplio, y en virtud de la invocada Ley de Amnistía General de 1992 vigente en el país, y de rango superior al decreto presidencial de amnistía total invocado por el elemental principio de jerarquía normativa,  se entiende por amnistía total,  todo olvido o perdón de la responsabilidad penal, con todos sus efectos legales, derivada de los hechos delictivos por los que  fueron penados o condenados los reos amnistiados, y en relación al régimen jurídico de la institución de indulto, también conviene explicar para un mejor conocimiento jurídico del Ministerio Fiscal, que el indulto como otra medida del derecho de gracia, también extingue la responsabilidad penal, dejando subsistente la civil derivada de la penal.


En definitiva, cabe concluir que tanto la amnistía total como el indulto, ambas instituciones jurídicas como medidas del derecho de gracia, anulan, ipso iure, cualquier proceso judicial y la eficacia de sus efectos legales, y en el caso que nos ocupa, la amnistía total y el indulto anularon, de pleno derecho, tanto el proceso judicial en que C.I. fue disuelto como la eficacia de sus efectos jurídicos.


Ahora bien, llegado a este extremo, parece obligado hacerse la siguiente interrogante. ¿Cuáles son los efectos jurídicos del proceso judicial en que C.I. fue disuelto y anulados por la amnistía total e indulto?


Fundamentalmente son dos; por una parte, las penas impuestas a los militantes condenados, y de hecho, actualmente ya están en libertad definitiva, y por otra, la disolución de C.I. también anulada, ipso iure, por la amnistía total e indulto aún en vigor, por lo que, este abogado no entiende desde el punto de vista jurídico, cómo la Fiscalía General puede basarse en las dos sentencias anuladas por la amnistía total e indulto aún en vigor, para sostener, en primer lugar, la inexistente disolución de C.I. y en segundo lugar, para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de incoación del expediente de disolución o extinción del PDGE, promovida por el abogado signatario en nombre y representación procesal de D. GABRIEL NSE OBIANG OBONO, en su calidad de líder nacional de la referida formación política.


Por las razones de contrario imperio jurídico aducidas por esta representación letrada, se entiende que la primera consideración jurídica del dictamen de esta Fiscalía General es, a todas luces, infundada, absurda y carente de motivación técnico-jurídica que la sustente.


SEGUNDO: El abogado suscribiente, manifiesta otra preocupación por una aserción gratuita, absurda, capciosa y huérfana de fundamentación jurídica, y sin probarla, al afirmar que el documento de poder general para pleitos aportado al expediente, y firmado con todas las formalidades previstas en la ley por el abogado notario dentro de su ámbito de competencias, se ha obtenido en fraude de ley, deduciendo en consecuencia, hechos que podrían ser constitutivos de falsedad documental por inducir, en la opinión errónea de la Fiscalía General, al fedatario público dar autenticidad a un contenido claramente falso.


Esta infundada aseveración hecha por la Fiscalía General en su dictamen, que sí podría constituir calumnias e injurias graves, inferidas por escrito y con publicidad, tipificadas y penadas en los arts. 453 y ss. Así como  los arts. 457 y ss. del vigente Código Penal, siendo perjudicado, según sea el caso, el abogado notario autorizante del documento de poder general para pleitos o el abogado ejerciente, o en su caso, su poderdante, aunque me hubiera gustado desarrollar una tesis criminológica sobre el delito de falsedad documental, de carácter  público y privado, señalando, en su consecuencia, los elementos constitutivos de su antijuridicidad y calificadores de su culpabilidad y  penalidad para sacar al Ministerio Fiscal de su duda razonable, pues al parecer, no tiene claros determinados conceptos jurídicos, pues no lo voy a hacer por razón de espacio y porque el insinuado delito de falsedad documental no constituye el objeto procesal de -estas actuaciones, no obstante, cabe señalar que cuando estos poderes fueron otorgados al abogado signatario, bajo autorización notarial, todavía C.I. no estaba disuelto jurídicamente hasta su restauración por la amnistía e indulto, puesto que, pendía ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo constitucional, interpuesto en tiempo y forma, según lo prevé el art. 25 de la vigente Ley de Partidos Políticos, por la violación de derechos fundamentales de orden público procesal en la incoación, enjuiciamiento y fallo de esa causa que dio lugar a la infundada disolución del partido político C.I. cuyo tenor literal dispone que:


Corresponde a los Tribunales de justicia competentes declarar la extinción de un partido político, previo expediente incoado al efecto por el Ministerio Fiscal.


Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, las partes podrán interponer en última instancia, recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.


No obstante, si una de las partes apreciase la violación de un derecho fundamental, podrá interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho  recurso que nunca fue resuelto hasta la fecha, y en cuyo caso, las sentencias que disolvieron a C.I. nunca devinieron firmes hasta que fueron anuladas por la amnistía total e indulto.


Por otra parte y en relación al supuesto delito de falsedad documental del poder general para pleitos aportado que deduce la Fiscalía General en su dictamen, conviene señalar lo dispuesto en el art. 302 del vigente código penal, al establecer que será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas el funcionario que, abusando de su oficio, cometiera falsedad:


1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.


2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.


3º Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho


4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.


5º Alterando las fechas verdaderas


6º Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.


7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero


8º Intercalando cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.


9º Simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.


De la profunda exégesis literal de la invocada disposición se infiere que ni el abogado apoderado, ni su representado  poderdante son funcionarios, ni mucho menos lo es el notario abogado autorizante, al regirse en el ejercicio de sus funciones, por la ley del notariado y su reglamento de aplicación, que hubieran podido abusar de su oficio en el momento del otorgamiento, bajo autorización notarial, del documento de poder general para pleito como erróneamente cree el Ministerio Público.


En el mismo orden de ideas, establece el art.303 in fine del invocado código penal que, el particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, algunas de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, pero tampoco ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior  concurre en el caso que nos ocupa.


En definitiva la segunda consideración de ese dictamen de la Fiscalía General es infundada y sin razonamiento jurídico convincente.


TERCERO: Por otra parte, tampoco el dictamen de la Fiscalía General, cuya reposición se pretende, contiene ninguna consideración jurídica razonada sobre la condición jurídica del líder nacional de C.I., D. GABRIEL NSE OBIANG OBONO, habida cuenta de que su inhabilitación era una pena accesoria y ya se extinguió por el cumplimiento de la pena principal de arresto mayor de seis meses, como resulta de los arts.29 y 31 del vigente código penal.


El tenor literal del art. 29 del invocado código penal establece que, “las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, son accesorias en los casos en que no imponiéndolas la ley, declara que otras penas las llevan consigo”


El tenor literal del art. 31 del mismo texto legal dispone que, “lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se impongan como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán la duración que respectivamente tenga la principal”.


Para que lo entienda mejor  la Fiscalía General de la República, el principio de accesoriedad de las penas, significa que, las penas impuestas como accesorias dependen de la duración de las penas principales, es decir que, las penas accesorias se extinguen por el cumplimiento de las penas principales, de tal forma que el Líder nacional de C.I. ya cumplió cabalmente la pena principal de arresto mayor de seis meses el día 29 de marzo del año 2018, por lo que implica que la inhabilitación como pena accesoria no puede subsistir al extinguirse por el cumplimiento de la pena principal de arresto mayor de 6 meses.


CUARTO: En el mismo orden de ideas, en la diligencia de notificación del dictamen de esta Fiscalía General de la República al abogado de C.I,  D. ANICETO NVE OWONO EQUIRA quedó apercibido de que la Secretaría General de esa Fiscalía General se abstendrá en lo sucesivo de admitir en su registro de entradas todos los documentos provenientes del restaurado partido político C.I. por las razones que no se explican, esta afirmación es impropia del Ministerio Fiscal y una muestra evidente de que en nuestro país no existe un verdadero Estado de Derecho, por cuanto que es causante de indefensión a la parte que represento válidamente en derecho, y es fiel reflejo de la inseguridad jurídica al incurrir en un error patente del derecho o torcimiento del ordenamiento jurídico nacional muy garantista , violando en este sentido, el derecho a la tutela judicial y fiscal efectiva de los derechos fundamentales e intereses legítimos  que corresponde a todo ciudadano sin que deba prevalecer ninguna circunstancia discriminatoria por razón de creencia religiosa, ideología política, de sexo, raza, etnia, tribu nacionalidad entre otras razones.


En el mismo orden de ideas, el art.15 de nuestra Carta Magna preceptúa que, “cualquier acto de parcialidad, o de discriminación  debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es punible por la ley”, en su consecuencia, la Secretaría General de la Fiscalía General como órgano defensor del ordenamiento jurídico nacional, incurriría en un acto de parcialidad, indefensión o de discriminación por motivos de ideología política de mi poderdante, si no recibe este escrito de solicitud de remisión del expediente completo a la Audiencia Provincial, por su apercibimiento inconstitucional de abstenerse en lo sucesivo de admitir en sus registros de entradas todos los documentos provenientes del partido político C.I.


En atención a lo expuesto y en su virtud,


A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA SUPLICO QUE, habiendo presentado este escrito con sus copias y demás documentos aportados, se admita a trámite y por hechas las manifestaciones anteriores, reconsidere su infundado dictamen, y en su consecuencia, se dicte otro dictamen de contrario imperio jurídico, reponiéndolo y fundamentándolo en derecho y con plena sujeción a la ley y al ordenamiento jurídico vigente, y, acordando, de esta forma la incoación del expediente de disolución o extinción del partido político en poder, el PDGE, por la probada implicación de sus militantes en los hechos del fallido golpe de Estado del 24 de diciembre del 2017.


Por ser justicia que atenta y respetuosamente pido en Malabo a 09 días de agosto del 2019.


OTROSÍ ÚNICO DIGO: Que, en caso de que la Fiscalía General de la República desestime  la solicitud de reconsideración y la reposición de su infundado dictamen, se acuerde la remisión del expediente completo acompañando un informe detallado de sus antecedentes al órgano jurisdiccional competente a los solos efectos procesales de dictar la sentencia que en derecho corresponda, estimando o desestimando la pretensión procesal de esta representación letrada, - todo ello, en cumplimiento del mandato legal contenido en el invocado art. 25 de la vigente Ley de Partidos Políticos de Guinea Ecuatorial.


A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA NUEVAMENTE SUPLICO QUE, acusando recibo del presente escrito, se sirva acordar o la incoación del expediente de disolución o extinción del PDGE o su remisión al órgano jurisdiccional competente, acompañando un informe detallado de sus antecedentes y emplazando a las partes en el plazo legalmente establecido para que se personen ante el órgano jurisdiccional competente y hacer valer sus derechos.


Proveer de conformidad con lo que antecede, será justicia cuyo ruego reitero en el lugar y fecha indicados ut supra.


D. ANICETO NVE OWONO EQUIRA, Colegiado nº 354 del ICAGE


Firma: El Abogado Apoderado.”


Leídos todos estos fundamentos jurídicos presentados por el Letrado y en comparación con el comportamiento discriminatorio, injusto, antijurídico y antidemocrático de la Fiscalía General de la República de Guinea Ecuatorial, en defensa a ultranza del partido gubernamental PDGE, que debe ser disuelto en virtud de la Ley de partidos políticos, número 4/2015, de fecha 28 de mayo,  en cumplimiento del mandato legal de su artículo 24 inciso (i), que dice textualmente: Son causas de disolución o extinción de un partido político, (I), atentar contra la Seguridad del Estado, integridad territorial, unidad nacional, soberanía, forma republicana del Estado, orden político, social y la paz. Este artículo y párrafo  es aplicable a la Resolución del PDGE Núm. 29 de fecha 2 de Noviembre de 2018, que reconoce que sus hermanos militantes cuyos nombres obran en dicha resolución participaron en la tentativa de magnicidio y desestabilización de Guinea Ecuatorial.


Esta tentativa de golpe de Estado disuelve jurídicamente al partido político PDGE a todos los efectos legales, conforme al aludido artículo 20 inciso (i), de la ley de partidos políticos y  que, independientemente de la denuncia de C.I., la misma Fiscalía General de la Republica debería haber actuado automáticamente de oficio, conforme determina el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos de Guinea Ecuatorial y, en concordancia con el artículo 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Y, si no lo hace y rechaza la demanda de C.I., esto demuestra, por un lado, que la Fiscalía General de la República de Guinea Ecuatorial, no está defender la legalidad, y, por otro, actúa como escudo de impunidad al servicio del partido en poder en poder PDGE, así como, confirma la ausencia del estado de derecho e independencia judicial en Guinea Ecuatorial.  


Con estas arbitrariedades  tanto la Fiscalía General de la Republica como el partido en poder PDGE impiden con claro abuso de poder la restauración del partido político Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial (C.I.), amparada por los decretos de aminitas total e indulto, en concordancia con el artículo 112, punto 3 y4 del Código Penal, así como el artículo 5 de la Ley de Amnistía General  de la República de Guinea Ecuatorial.  Haciendo constar que la Misma Fiscalía General solicitó en fraude de ley, y por instrucciones directas y dadas públicamente por el mismo Presidente de la Republica y del partido gubernamental PDGE, la disolución del partido C.I., pese a no haber sido imputado formalmente en la causa como persona jurídica, orden verbal que se dio forma jurídica en el macro juicio político de la Audiencia Provincial de Wele Nzas, - en Mongomo, violando el procedimiento establecido en el 25 de la invocada ley de partidos políticos y obviando las disposiciones del Auto de Procesamiento del Juzgado de Instrucción de Aconibe en su Considerando Tercero.


¿Cómo se puede vivir, ejercer actividades políticas, implantar democracia y hacer inversiones económicas en un país con tan alto riesgo de inseguridad jurídica como lo prueban los casos aquí narrados y otros muchos más que por razones de economía de tiempo y espacio no hemos podido presentar aquí? Denunciar al PDGE en Guinea Ecuatorial, es sinónimo de cometer delito o atentar contra la seguridad del Estado.         


Malabo, 09 de agosto de 2019,


LA SEDE NACIONAL DEL PARTIDO.


 




por abamodjo, Sábado, 10 Agosto 2019 08:01, Comentarios(0)
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