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CIUDADANOS POR LA INNOVAVCION DE G.E. C.I.

 


Análisis técnico profundo del error del Ministerio Fiscal de la República de Guinea Ecuatorial en la calificación jurídica de los hechos del incidente electoral en la ciudad de Akonibe y de los vicios de nulidad de orden público procesal de aquel macro-juicio de Mongomo instruido con ocasión de tales hechos.


Asesoría Jurídica  de (C.I.).


La Asesoría Jurídica de CI elabora y publica por razones de memoria histórica el informe de su profundo análisis técnico de la errónea calificación de los hechos del incidente electoral de la ciudad de Akonibe formulada por el Ministerio Fiscal en el macro-juico de Mongomo, así como de las diligencias instruidas en aquel proceso judicial.


En la fecha 5 de noviembre del 2017, la comitiva de la campaña electoral de CI acudió a la ciudad del distrito de Akonibe para organizar y celebrar una serie de actividades de campaña electoral con ocasión de las elecciones generales para diputados, senadores y municipales del 2017 a las que CI concurrió legalmente para postular a las instituciones electivas del Estado y de las que obtuvo dos escaños proclamados por la Junta Electoral Nacional (JEN) y ratificados por el Tribunal Constitucional, uno para la cámara de diputados y otro para el Ayuntamiento Central de Malabo, pero en Akonibe la comitiva de la campaña electoral de CI se vio rodeada de una horda de agentes de orden público temiblemente armados, quienes irrumpieron con sus artefactos bélicos en un acto electoral de carácter oficial de CI para impedir arbitrariamente, y sin causas legalmente justificadas, la organización y celebración de las actividades de la Campaña electoral por la comitiva de CI en el lugar y fecha señalados y autorizados por el mismo Gobierno de la Nación para  dicho acto electoral, y a causa de ese impedimento de sus actividades de la campaña electoral por los agentes de orden público, se produjo una pelea tumultuaria y campal entre los miembros de la comitiva de la campaña electoral de CI y los agentes de orden público que pretendieron usar las reglamentarias armas de fuego en dicha pelea campal, pero sus contrincantes lo impidieron por sus rápidas reacciones defensivas, y de esa pelea tumultuaria y campal, varios miembros de ambos bandos contendientes resultaron heridos y sus enseres destrozados, como la descalabradura que uno de los agentes implicados en la referida pelea asestó a culatazo a uno de los integrantes de la comitiva electoral de CI


No obstante, y a raíz de aquellos incidentes políticos acaecidos en la ciudad de Akonibe y con ocasión de la campaña electoral, El Ministerio Fiscal de la República de Guinea Ecuatorial interpuso una querella criminal contra los miembros de la comitiva de la campaña electoral de CI por delitos de sedición, atentado contra la autoridad, desordenes públicos, lesiones graves y daños y exculpando arbitrariamente, y sin razones de orden jurídico-procesal legalmente justificadas, a los agentes de orden público implicados en dicha pelea que irrumpieron con armas de fuego en un acto electoral de CI para impedirlo arbitrariamente sin causas legalmente justificadas, a pesar de haber sido autorizado oficialmente por el Gobierno, provocado aquella pelea campal con los miembros del séquito electoral de CI causando lesiones graves a sus contendientes. Por el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, el Ministerio Fiscal, igualmente debió de imputar en su querella criminal  a los agentes de orden público por su participación en aquella pelea campal y tumultuaria, por causar lesiones graves a culatazos y por irrumpir con armas de fuego en un acto oficial para impedirlo sin causas legalmente justificadas.


Desde el punto de vista procesal, aquel proceso judicial estuvo plagado de irregularidades y vicios de nulidad de orden público procesal, ya que, el mismo fiscal querellante y representante de la acusación pública u oficial actúo como juez y parte, por asumir en fraude de ley tanto la instrucción del sumario como la inspección del mismo, al incoar directamente las diligencias del sumario y dictar muchas de las resoluciones, dejando al margen al mismo juez instructor de  la demarcación judicial de Akonibe, y únicamente el referido juez se limitó a firmar, sellar y rubricar dichas resoluciones dictadas por el fiscal querellante y representante de la acusación pública u oficial, por ejemplo, el fiscal querellante es el que tomaba a los imputados las declaraciones tanto preliminares en la cárcel  como las indagatorias en la secretaria del Juzgado de Instrucción de Akonibe y en la viciada práctica  de esas diligencias, los imputados no tenían asistencia letrada, ni se les permitieron solicitar a los abogados en turno de oficio en clara infracción del art.13, inciso (r) de la vigente constitución que dice literalmente lo siguiente: "A no ser condenado sin juicio previo, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado o grado de proceso"


Tampoco se practicaron en la fase de instrucción de aquella causa las diligencias probatorias de descargo, ni la Audiencia Provincial de Wele-Nzas ciñó los hechos imputados al contenido  del auto de procesamiento del Juzgado en el trámite procesal de su enjuiciamiento y con ese vicio de arbitrariedad se hizo que se condenara al partido político CI a la disolución  sin haber sido imputado formalmente en el referido auto de procesamiento, en clara infracción del art.13, inciso (r) invocado de nuestra vigente Constitución, ya que, en el contenido del referido auto de procesamiento solamente se reputa a los directivos del partido político CI la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los delitos imputados mediante el pago de una fianza, tampoco el mismo Ministerio Fiscal, había incoado previamente, con las debidas garantías inherentes, el proceso de disolución o extinción contra el partido político CI pero, a pesar de estos graves vicios de nulidad de orden público procesal, CI fue disuelto arbitrariamente en sentencia y por motivaciones puramente políticas y no técnico-jurídicas


Llegado a este punto, conviene analizar técnicamente la errónea calificación jurídica de los hechos de aquella macro-causa formulada por el Ministerio Fiscal constituido en la acusación pública u oficial de aquel macro-juicio de Mongomo.


Los delitos que resultan de la sesgada calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal son la sedición, atentado contra la autoridad, desordenes públicos, lesiones graves y daños, los cuales serán objeto de un profundo  análisis técnico-crítico de la Asesoría Jurídica de Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial, denominado CI por sus siglas en español.


Por razón de sistemática legal y de orden correlativo, conviene comenzar con el análisis técnico-jurídico de la sedición, y como resulta literalmente del art.218 del vigente código penal común cuando preceptúa que son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los fines siguientes:


1º.-Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes o la libre celebración de elecciones para cargos públicos.


2º Impedir a cualquier autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.


3º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.


4º- Ejercer, con objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado.


5º- Despojar, con objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio, a la Provincia o al Estado, dañar o destruir dichos bienes.


En los incidentes de Akonibe se produjo la pelea campal y tumultuaria porque los agentes de orden público irrumpieron con armas de fuego para impedir arbitrariamente la celebración de las actividades de la campaña electoral de la comitiva de CI en el lugar y fecha autorizados por el Gobierno de la Nación, y violando gravemente el art.12 de la vigente ley nº5 /2015, de fecha 28 de mayo, sobre la libertad de reunión y manifestación que dispone que las reuniones y manifestaciones  habrán de desarrollarse en todo momento de modo pacífico, debiendo velar por ello sus promotores, directores o presidentes.


Los participantes en la reunión no podrán ser portadores de armas aunque estén en posesión de licencia reglamentaria, ni de otros objetos contundentes o actuar de forma peligrosa. Los infractores incurrirán en la responsabilidad prevista en las leyes penales.


De la sana interpretación de ambas previsiones legales precedentes se deduce la calificación jurídica errónea de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que son los militares y agentes de orden público, quienes irrumpieron con armas de fuego en la muchedumbre e impidieron ilegalmente la celebración  un acto electoral de la comitiva de la campaña electoral de CI en el lugar y fecha autorizados por el Gobierno, tampoco, los agentes de orden público acudieron a la organización de dicho acto electoral en cumplimiento de una providencia o resolución administrativa o judicial, ni los miembros de la comitiva de la campaña electoral ejercieron un acto de odio o de venganza en las personalidades de los agentes policiales o de ninguna otra autoridad, en sus familias o sus bienes, de la misma forma, tampoco despojaron, con un objeto político ni social, todos o parte de los bienes.


Según el criterio de la jurisprudencia del Reino de España con el que compartimos una misma tradición jurídica y legislativa, y a la que recurro por una labor jurisprudencial insuficiente y deficiente de nuestros órganos jurisdiccionales, en la sentencia del Tribunal Supremo fechada  el 20 de octubre del 1958, el delito de sedición afecta al orden público y se trata de una infracción de actividad o de resultado intencionado y también se le califica de delito de tenencia, pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de algunos de los elementos señalados, y, por otra, el citado alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos


Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas.


El alzamiento debe encaminarse a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia tan recayente sobre las personas como sobre las cosas; o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegitimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba


En cuanto al sujeto activo, el número de personas que han de participar, ha de ser necesariamente plural, pues la invocada sentencia dice que el número de participantes no sea inferior a 50 individuos. Los términos legales alzarse tumultuariamente evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas aunque no es preciso que constituyan una multitud o una muchedumbre.


En lo que se refiere al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta corporaciones públicas, pasando por la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales.


La doctrina científica autorizada no es unánime al considerar que, en este delito, no cabe la tentativa, pues el legislador criminaliza y estima suficiente al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la consecución de los fines propuestos, aunque, técnicamente se desconoce si los fundamentos del tipo de injusto aducidos en la sentencia sirven para esclarecer la cuestión, o por el contrario, complican aún más la misma, por lo tanto, la no concurrencia de los elementos típicos desvirtúa técnicamente la errónea calificación de sedición formulada por el Ministerio Fiscal en aquel macro-juicio de Mongomo, también dicha acusación pública pidió en ese juicio la pena de muerte a los militantes de CI imputados en aquella causa, aunque dicha pena capital no se impuso a nadie en la sentencia, sin tener en cuenta el decreto de la moratoria que el Gobierno dictó con la aprobación de ambas cámaras parlamentarias para suspensión  provisional de la aplicación de la pena de muerte en la República de Guinea Ecuatorial.


En fin, como dijo en una ocasión el  gran abogado romano llamado Cicerón, cuando la política entra en los Tribunales por la puerta, la justicia sale por la ventana.


Cabe decir aquí que los agentes de orden público que invadieron violentamente con armas de fuego para impedir ilegalmente un acto electoral oficial de la comitiva de la campaña electoral de CI, e infringiendo así el art. 12 de la vigente ley de reunión y manifestación, no se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cometido, ni actuaban en cumplimiento de una resolución administrativa o judicial, y la falta de concurrencia de estos elementos del tipo de injusto descarta la sedición y cambia el título de imputación.  


En lo tocante al atentado contra la autoridad, cabe atenerse a la disposición que se desprende del contenido del art. 231 del código penal vigente en la República de Guinea Ecuatorial al preceptuar que, cometen atentado:


Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza, o intimidación para algunos de los  fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.


Los que acometieren a la autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.


En la doctrina científica autorizada de derecho unidad de criterio a la hora de corroborar la subsunción jurídica del delito de atentado contra la autoridad y sus agentes en el delito de sedición, es decir, que para José Antonio Martínez Rodríguez, catedrático de derecho penal de la universidad de Salamanca, el atentado contra la autoridad y sus agentes queda subsumido en el delito de la sedición.


Desde el punto de vista jurisprudencial, habría que remitirse, debido a una insuficiente y deficiente labor de interpretación y aplicación de la doctrina legal por nuestros órganos jurisdiccionales,  a la sentencia del Tribunal Supremo español nº480/1956 fechada el 21 de julio que declara los requisitos para la apreciación del delito de atentado:


Un acto básico de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave


Que tal acto de acometimiento, intimidación grave, o resistencia también grave, vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad.


 Que dicho sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado con ocasión de ellas, pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta.


 Que exista un animus laedendi o propósito  de lesionar, u ofender a la autoridad, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad pública


Entrando a examinar la referida sentencia, el carácter de la autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo conforme aparecen definidos en el art. 234 del CP, pues este concepto dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal, u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.


En todo caso, tendrán la consideración de autoridad el jefe de estado, los ministros demás miembros del Gobierno los diputados y senadores, a los jueces y magistrados, también se reputará autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal; que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre ejerciendo las funciones propias de su cargo que desempeña, o que el hecho  haya sido motivado por una actuación anterior en el desempeño de tales funciones, pero en los incidentes de Akonibe los agentes de orden público no se hallaban en el ejercicio las funciones de su cometido, ya que, la vigente ley de reunión y de manifestación prohíbe participar en ellas portando armas, aun que estén en posesión de licencia reglamentaria y otros objetos peligrosos, tampoco la comitiva de CI solicitó con carácter previo el auxilio y protección precisos para la organización y celebración de sus actividades de la campaña electoral como lo establece el art.17 de la invocada ley de reunión y de manifestación.


También es relevante a efecto de atentado contra la autoridad y sus agentes un acto de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa o también grave, acometer equivale agredir, y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a funcionarios, advirtiendo  la evocada jurisprudencia que el atentado pierde su carácter criminal si la autoridad, sus agentes o funcionarios impiden con este carácter el ejercicio de un derecho fundamental, la celebración de un acto oficialmente autorizado  (la realización de las actividades de la campaña lectoral en la ciudad de Akonibe), o provocan con abuso de autoridad o no se hallan legalmente en cumplimiento de un deber, cargo u oficio, y de resultas de la interpretación jurisprudencial del concepto de atentado contra la autoridad, se demuestra técnicamente que el Ministerio Fiscal formuló una calificación jurídica errónea de los hechos del incidente electoral en la ciudad de Akonibé.


También conviene una profunda disquisición del delito de los desordenes públicos, y como resulta de las disposición contenida en el art.246 del siempre invocado CP cuando dice que los que produjeren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos, solemnidad o reunión numerosa serán castigados con las penas de arresto mayor multa de 5.000 a 25.000 pesetas en la versión del vigente Código Penal.


Para la doctrina científica dominante, se trata de un delito de resultado y no de mera actividad que exige la efectiva alteración de orden público, que se consuma desde el momento en que se produzcan lesiones a las personas o daños en las propiedades, se obstaculicen las vías o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los por ellas circulen o se invaden, en este caso, el Ministerio Fiscal, y ateniéndose al principio de constitucional de igualdad ante la ley, debió de dirigir su querella criminal contra los agentes de orden público y los miembros de la comitiva de CI implicados en aquella pelea tumultuaria y campal, puesto que, en ella las lesiones y daños en las propiedades causados recíprocamente entre los contendientes de ambos bandos hostiles, como el caso de una grave herida que uno de los agentes que participaron el aquellos incidentes asestó a culatazo en la cabeza de un miembro de la comisión de la campaña electoral de CI, puesto que, los agentes de orden público no gozan jurídicamente de las prerrogativa y privilegios constitucionales y legales de inmunidad ni de aforamiento, es decir que, ley no exige autorización administrativa previa para procesar a un agente de orden público, tampoco tienen un foro especial que conozca de los hechos delictivos que ellos cometan, aunque, en este caso que nos ocupa no actuaron con tal carácter ni en el ejercicio de las funciones de sus cargos.


En lo que atañe al delito de lesiones, parece obligada la remisión al tenor literal del art. 420 del vigente CP que dice expresamente lo siguiente:


El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como reo de lesiones graves, en este caso, no hace falta profundizar, por razón de claridad de la letra de la ley, en el análisis jurídico de este concepto, no obstante  para la doctrina científica mas autorizada, el delito de lesiones consiste en causar una o varias heridas a una persona de forma que se altere su integridad corporal, su salud física, o incluso su salud mental. Es uno de los delitos más comunes, pues en este delito, se protege uno de los bienes jurídicos más relevantes y reconocidos, como la integridad corporal, la salud física y mental.


No obstante, lo que cuestiona esta asesoría jurídica de CI es la calificación jurídica de las lesiones causadas en los incidentes electorales de Akonibe como graves, puesto que, el Ministerio Fiscal no aportó a los autos algún informe o parte médico que sirviera de soporte técnico a esta calificación jurídica de aquellas lesiones como graves, a no ser que el Fiscal querellante y representante de la acusación pública u oficial nos diga que también es facultativo o médico de profesión, y aunque tal fuera el caso, él no estaría facultado para emitir tal informe médico por su calidad de parte del proceso, dicho informe provendría por lógica jurídica de una corporación o tribunal médico independiente y legalmente reconocido en el país, pero, a juicio de esta asesoría jurídica, hasta ahora, en la República de Guinea Ecuatorial no existe un instituto nacional de medicina legal y por esta razón, también se reputa errónea la calificación jurídica de aquellas lesiones como graves, para la doctrina científica dominante, y en virtud del art. 420 en toda su extensión literal del vigente CP, se consideran graves y muy graves las lesiones en los siguientes casos:


Cuando de resultas de las lesiones, el ofendido quedare imbécil, impotente ciego.


Si de resultas de las lesiones, el ofendido hubiera perdido un ojo o algún miembro principal, o hubiere quedado el ofendido impedido de él, inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.


Cuando a causa de dichas lesiones, el ofendido hubiere quedado deforme o perdido un miembro no principal, o quedado inutilizado de él, o hubiere estado incapacitado para su trabajo habitual  o enfermo más de noventa días.


Cuando  las lesiones hubiesen producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.


Sin embargo, lo que sorprende a esta asesoría jurídica, es que el agente de orden público que causó a culatazo una herida en la cabeza de uno de los miembros de la comitiva de la campaña electoral de CI, no hubiera sido imputado en el escrito de la querella criminal del Ministerio Fiscal.


En lo tocante al delito de daños, conviene ponderar lo dispuesto en el art.557 del siempre invocado CP al preceptuar que son reos del delito de daños y están sujetos a las penas de este capítulo los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el artículo anterior.


En la doctrina científica autorizada, el delito de daños supone la destrucción o menoscabo de un bien que es de propiedad ajena, pudiendo ser esta propiedad pública o privada. El detrimento o destrucción que el bien sufre al ser dañado, no conlleva que el sujeto activo del delito se apodere de él, sino únicamente el perjuicio o daño que el bien sufre, en todo caso, y como ya quedó reseñado, la querella criminal del Ministerio Fiscal debió de dirigirse contra los agentes de orden público y los miembros de la comitiva de la campaña electoral de CI implicados en la pelea tumultuaria y campal relacionada con los incidentes electorales de Akonibe, y digo incidentes electorales porque los hechos ocurrieron en Akonibé con ocasión de la campaña electoral en las elecciones generales para diputados, senadores y municipales del 2017; y la vigente ley nº 8/2015 de fecha 28 de mayo, reguladora de las Elecciones de la Cámara de los Diputados, el Senado, municipales y referéndum en la República de Guinea Ecuatorial, y modificada en algunos de sus determinados artículos por la Ley nº6/2017 de fecha 20 de junio, recoge en sus arts. 142 y 143 respectivamente que:


Art.142.-Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de cien mil a un millón de francos Cfas los funcionarios públicos que dolosamente:


5.-Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.


Art.143.-Seran castigados con las penas de prisión mayor y multas de quinientos mil a dos millones de francos Cfas, los funcionarios que, abusando de su oficio o cargo, dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades


 Alterar sin autorización las fechas, horas o lugar que debe celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar, su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.


Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.


En el mismo orden de ideas, el entonces comisario del distrito de Akonibe de nombre Conrado Obiang Meyé, alias Omanito y causante del incidente de la pelea campal y tumultuaria en la ciudad de Akonibe llevaba en el interior de su vehículo de servicio material propagandístico del PDGE, y él mismo se hallaba en plena actividad de la campaña electoral a favor del partido político en poder, e incurriendo con ese modus operandi en la infracción electoral tipificada y penada en el art.147 párrafo 2 de la vigente Ley de las elecciones generales para Cámara de Diputados, Senado, municipales y referéndum que dice literalmente lo siguiente: Serán castigados con la pena de prisión menor en grado mínimo y multa de cien mil a un millón de francos cefas, los miembros activos de las fuerzas armadas y seguridad del Estado o los jueces, magistrados y Fiscales, los Ministros de Culto y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.


Muy concluyente es la disposición del art.156 de la precitada Ley Electoral por disponer en toda su extensión que el procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Las actuaciones que se produzcan, por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitará por el procedimiento de urgencia.


La acción penal que nace de estos delitos es única y podrá ejercitarse sin necesitad de fianza alguna.


Con la regla in claris non fit interpretatio, queda suficientemente demostrado que los incidentes de Akonibé eran delitos electorales y tenían que instruirse en el procedimiento de urgencia.


En definitiva, cabe concluir repitiendo las palabras de Cicerón, cuando la política entra en los tribunales por la puerta, la justica sale por la ventana, esto es lo que precisamente ocurrió en el macro-juicio de Mongomo plagado de todo tipo de irregularidades y vicios de nulidad de orden público procesal como ya ha quedado técnica y suficientemente comentado e ilustrado en este profundo análisis jurídico de aquella farsa judicial, en cuyo caso el Ministerio Fiscal, como supuesto defensor de la legalidad y representante de la acusación pública u oficial fue el primero en violar la legalidad procesal, en vez de defenderla, formuló una calificación jurídica errónea de los hechos de los incidentes electorales de Akonibé sin la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto en los delitos que adujo en su escrito de acusación, ni probó en juicio oral y público los hechos narrados en el escrito de la querella criminal, ese mismo Ministerio Fiscal que pidió, por instrucciones directas de poderes fácticos, la disolución arbitraria de CI sin haber sido imputado formalmente en el auto de procesamiento, ya no pidió igualmente la justificada disolución o extinción del PDGE en el macro-juicio de Bata en virtud del principio constitucional de igualdad ante la ley, y a sabiendas de la probada implicación de sus militantes en los hechos del fallido golpe de Estado del 24 de diciembre del 2017, a pesar de que esos hechos muy graves constituyen una causa legalmente justificada de la disolución o extinción del PDGE según los arts.24.i) y 25 en su segundo párrafo de la vigente de Ley de Partidos Políticos, tampoco la misma Audiencia Provincial de Mongomo hizo uso, por el principio iura novit curia, de su facultad discrecional prevista en el art.733 de la vigente LECRIM, la facultad de tesis  de desvinculación procesal del Tribunal, y tenía que absolver a los procesados por el beneficio de la duda, “in dubio pro reo”


He hecho este análisis jurídico por comprobar que en nuestro país los defensores de la legalidad y otros operadores jurídicos no hacen realidad uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico vigente, cual es, el verdadero Estado social y democrático de derecho como fundamento constitucional de orden político y de la paz social


En Malabo, a 13 días de enero del 2020.


La Asesoría Jurídica de C.I.


 




por abamodjo, Lunes, 13 Enero 2020 11:15, Comentarios(0)
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