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CIUDADANOS POR LA INNOVAVCION DE G.E. C.I.

 


RECURSO DEL ABOGADO ANICETO NVE OWONO EQUIRA, AL MINISTRO DE ESTADO DE LA SEGURIDAD NACIONAL, NICOLAS OBAMA NCHAMA, POR LA RETENCION ILEGAL DEL DOCUMENTO DE INDENTITAD PERSONAL DE D. GABRIEL NSE OBIANG OBONO, LIDER NACIONAL DE C.I. EL EXPEDIENTE SE HA REGISTRADO CON LA ENTRADA NUMERO 1.908, DE FECHAM, 26/11/2019.


EXCMO SR:


El Abogado de libre ejercicio que suscribe, D. ANICETO NVE OWONO EQUIRA, colegiado nº 354 del Ilustre Colegio Nacional de Abogados de Guinea Ecuatorial, actuando en nombre de D. GABRIEL NSE OBIANG OBONO, ciudadano guineo-ecuatoriano, mayor de edad, de profesión político, con residencia habitual y vecindad civil en el barrio Pérez de esta ciudad capital cuya representación procesal ostento legalmente y tengo acreditada válidamente, como en derecho se requiere, en copia de escritura notarial de poder general para pleitos, que considerada bastante  y aceptada por mí, acompaño como el nº 01 de los documentos que se adjuntan al presente escrito, ante el Excmo. Sr Ministro Estado de la Seguridad Nacional, comparezco y como mejor sea procedente en derecho


DIGO:


Que, por el presente escrito y en la mencionada representación procesal que acredito de mi poderdante y al amparo de los arts.108 y 115 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo respectivamente, en adelante LPA, entablo en tiempo y forma el correspondiente Recurso Jerárquico de Alzada contra el acto presunto (silencio administrativo) de la Dirección General de la Seguridad, encargada de la extranjería y documentación  en la solicitud de renovación del documento de identidad personal (DIP) de mi poderdante, con arreglo a las siguientes   


ALEGACIONES FÁCTICAS:


PRIMERA: En la fecha 28 de octubre del 2019, mi poderdante instó mediante la cumplimentación del impreso de solicitud en la sede del organismo CNEDOGE la renovación de su Documento de Identidad Personal (DIP) por el vencimiento de la fecha de su validez, previo pago de las tasas fiscales por mi representado mediante el ingreso de su importe en la cuenta bancaria del Tesoro Público y, a cuyo efecto se le entregó el correspondiente resguardo identificativo cuya copia se adjunta como doc. nº 02.    


.SEGUNDA: En la indicada fecha de solicitud de renovación de su documento de identidad personal, una de las funcionarias de las ventanillas que lo atendieron en aquel día, le emplazó en dos semanas para que mi cliente fuera a retirar su documento de identidad personal renovado, pero resultó que, el día 11/11, año en curso, fecha en que se cumplió el plazo de dos semanas para la expedición de su DIP renovado, cuando mi poderdante volvió a la sede de CNEDOGE para la recepción de su DIP renovado, se le informó de que su documento de identidad personal aún no estaba firmado por la autoridad competente, y se le volvió a decir que pasara después de una semana más, tiempo que cumplía el 19/11/ año en curso. Una vez presentado mi poderdante ante los mismos funcionarios, le dijeron que su DIP, seguía sin estar firmado por la autoridad competente y que pasara en cualquier día de la última semana de noviembre, para retirar el documento, justo cuando cumple un mes la solicitud de renovación para su DIP.    


TERCERA: Al cabo de esa tercera semana que eran una ampliación del plazo inicial de las dos primeras semanas, previsto para la expedición del DIP que ya debería de ser renovado a mi cliente, también resultó que cuando mi poderdante volvió a pasar a la sede de CNEDOGE al término de la ampliación del plazo de las tres primeras semanas del tiempo de solicitud de renovación del documento, computadas el tiempo en un plazo total de un mes,  para retirar su documento de identidad personal ya renovado, tiempo excesivamente largo para tramitación, expedición y retiro del DIP, se le dijo que ya no se puede localizar el expediente de solicitud de renovación de su DIP. Acto seguido, las funcionarias y funcionarios encargados de CENADOGE, emprendieron a investigar el curso legal administrativo que debe seguir un expediente de solicitud de renovación del DIP, confirmando que dicho expediente no aparecía en el sistema, ni tan siquiera fue registrado. Ante esta anomalía administrativa, dijeron a mi representado que fuera extraordinariamente a la Dirección General de Seguridad del Ministerio y, en la Sección de Identificación; lugar al que acudió mi representado, los funcionarios de dicha sección administrativa, le enseñaron la lista de todos los que solicitaron la renovación de sus DIP,s, el 28 de octubre del año en curso, fecha en que también mi representado formuló su solicitud de renovación del DIP, con el resguardo que le entregaron, pero en aquella lista tampoco figuraba el nombre de mi poderdante, cuyo resguardo adjunto al escrito del presente recurso, el cual, demuestra que la solicitud de renovación de su DIP, se tramitó legalmente, y el plazo para retirar el DIP renovado ya ha vencido, porque, nadie lo tramita en más de este plazo.


CONSIDERACIONES JURÍDICAS:


I.-JURISDICCION Y COMPETENCIA


PRIMERA: El Abogado recurrente considera objetiva y territorialmente competente para el conocimiento, tramitación y resolución de este recurso jerárquico de alzada al Excmo. Sr Ministro de la Seguridad Nacional, en virtud del art. 115.2 de la LPA que dispone lo siguiente:


 Las resoluciones y actos a que se refiere el art.108.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se consideraran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.


El recurso jerárquico de alzada podrá interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.


El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.


II.-LEGITIMACIÓN Y PROCEDIMIENTO


SEGUNDA: Está activamente legitimado para entablar el presente recurso jerárquico de alzada mi poderdante por resultar perjudicado por el silencio administrativo y pasivamente la Dirección General de la Seguridad Encargada de la Extranjería y Documentación  por ser el órgano administrativo que hasta ahora no ha expedido a mi representado la cartulina de su DIP renovado.


TERCERA: El presente recurso jerárquico de alzada ha de sustanciarse por los trámites de procedimiento administrativo común y de las Administraciones Públicas. El art. 116 de la LPA preceptúa que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses  y se contará, para el recurrente y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.


CUARTA: En los mismos términos, dispone el invocado art.116 en sus párrafos 2 y 3 de la LPA que, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art.42.2, segundo párrafo de la siempre invocada LPA.


Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el art 119.1 de la vigente LPA.


III.- FONDO DEL ASUNTO Y DERECHO APLICABLE.


QUINTA: Se está ante un recurso administrativo jerárquico de alzada entablado contra un acto presunto de un órgano administrativo.


Son de general y pertinente aplicación, la Ley sobre Procedimiento Administrativo, la Ley del Régimen jurídico de la Administración general del Estado, la ley de Funcionarios Civiles del Estado etc.  


SEXTA: El art.41 de la vigente LPA dice que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración deba  dictar en la forma prevista en el apartado de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, disponga lo contrario.


SÉPTIMA: En el mismo orden de ideas, el invocado art.41 del mismo texto legal, continúa diciendo en su párrafo tercero que, no obstante, cuando el recurso de alzada se hubiera interpuesto contra el silencio administrativo desestimatorio, se entenderá estimado si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.


El mismo art. invocado sigue preceptuando que la estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto que pone fin al procedimiento.


OCTAVA: La desestimación por silencio administrativo tiene efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo.


La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del presente artículo, se sujetara al siguiente régimen:


En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto podrá dictarse únicamente de ser confirmatoria del mismo.


En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna con el sentido del silencio.


NOVENA: El procedimiento administrativo común y de las Administraciones Públicas se rige en su tramitación y resolución por una serie de garantías legales de orden público procesal, como las garantías de legalidad, escrituración, gratuidad, conclusión, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, no formalización, impugnabilidad, inexcusabilidad, transparencia y publicidad que  son de obligada observancia por razón de interdicción de la indefensión de los interesados en el procedimiento y de la arbitrariedad de las Administraciones Públicas.


Es por eso que, esta parte letrada expresa su profunda preocupación por la actuación arbitraria, discriminatoria y malintencionada de la administración pública contra mí representado por su condición de OPOSITOR al régimen que dirige la administración pública del país, porque no se justifica mediante instrumento legal administrativo o jurídico alguno esa retención indebida y en fraude de ley del DIP de mi poderdante. Tratándose de un acto  de pura parcialidad y de clara discriminación por su condición política, actuación punible que atenta contra el artículo 15 de la Ley Fundamental de nuestro país que dice: “Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos, es punible o castigado por la ley.”; cuando se tiene en cuenta que el artículo 11 del mismo texto constitucional, establece que: “los ciudadanos, los poderes públicos (Administración publica), los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones y otras personas jurídicas, están sujetos a la Ley Fundamental y al ordenamiento jurídico del Estado.  


Conviene resaltar aquí que, las disposiciones antes invocadas que son de “IUS COGENS”  prohíben y sancionan retener en fraude de ley el DIP de mi poderdante para impedir su tramitación reglamentaria sólo por su condición de líder opositor en el país, ya que es un acto de parcialidad y de discriminación por motivos políticos, como ya quedó dicho, y es un grave atentado a uno de sus derechos básicos como ciudadano de origen de este país, cual es, el derecho a estar debidamente documentado e identificado como tal ciudadano. Dejando claro y bien patente que, la administración pública sirve y tutela con objetividad y con plena sujeción a la ley los intereses y derechos de todos los ciudadanos y sin que quepa ninguna circunstancia  discriminatoria por motivos políticos, ideológicos, étnicos, de sexo, origen regional, condición social, entre otros motivos,  y su condición de opositor no limita ni priva de estos derechos básicos a los ciudadanos en el marco de un Estado social y democrático de derecho como lo predica el Gobierno de la nación basándose en nuestra Ley Fundamental.    


En atención a lo expuesto y en su virtud;


AL EXCMO.SR MINISTRO DE LA SEGURIDAD NACIONAL SUPLICO Que, habiendo presentado este escrito con sus copias y demás documentos aportados, se  admita a trámite, y por hechas las manifestaciones anteriores, se tenga por entablado en tiempo y forma el correspondiente Recurso Jerárquico de Alzada contra el acto presunto (silencio administrativo) de la Dirección General de la Seguridad Nacional Encargada de la Extranjería y Documentación en la solicitud de renovación de su documento de identidad personal, y en su consecuencia, y previos trámites de remisión por el órgano administrativo ad quo de la copia completa y ordenada del expediente completo con su informe, alegaciones, audiencia del interesado, se dicte una resolución que en derecho corresponda, que como conviene al derecho procesal de esta representación letrada, sea, en toda su extensión, y a todos sus efectos, estimatoria de la pretensión del recurrente, en la que se acuerde la expedición a mi representado de su documento de identidad personal (DIP) ya firmado y renovado.


Por ser justicia que atenta y respetuosamente pido en Malabo, a 26 días de noviembre del 2019.


OTROSÍ ÚNCICO DIGO: Que en caso de otro silencio administrativo o una resolución desestimatoria de la pretensión de esta parte, el abogado recurrente en estas actuaciones se verá en la obligación de interponer en tiempo y forma el correspondiente recurso contencioso-administrativo.


AL EXCMO. SR MINISTRO DE LA SEGURIDAD NACIONAL NUEVAMENTE SUPLICO Que, una vez obre en las actuaciones testimonio bastante, se sirva desglosarlo, y en su consecuencia provea de conformidad con la pretensión de esta postulación procesal.


Por ser justicia cuyo ruego reitero en el lugar y fecha indicados ut supra.


El Abogado apoderado


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




por abamodjo, Martes, 26 Noviembre 2019 13:42, Comentarios(0)
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